Todo seguido pondremos un ejemplo para interpretar la Responsabilidad Civil decenal para el Arquitecto, derivado de una deficiente contrucción de un edificio, relacionando estos daños con el contrato de compraventa entre el promotor y los compradores
Ejemplo: Tras la construcción de una edificación, se constata que el sistema de calefacción no funciona, al carecer el depósito de gas licuado de las autorizaciones administrativas correspondientes. Esta falta de autorización se debió al hecho de que se incumplían las distancias mínimas de seguridad respecto de la propiedad más próxima.
Los propietarios de las viviendas demandan a la promotora y otros agentes constructivos, entre ellos el arquitecto autor del proyecto, solicitando la ejecución y legalización del sistema de gas licuado previsto en el proyecto de ejecución y, en su defecto, se les indemnice por el incumplimiento contractural en base al cálculo por la instalación de un nuevo sistema de calefacción consistente en una caldera individual de gasoil más perjuicios sufridos.
El Artículo 1.591 CC, regulador de la responsabilidad civil decenal, se refiere a los daños y perjuicios derivados de una deficiente construcción de un edificio, pero no alcanza a aquellos defectos que pudieran resultar del contrato de compraventa de los inmuebles construidos. Es decir, una cosa es el daño o vicio constructivo y otra la falta de adecuación a las condiciones pactadas entre el promotor y compradores.
Por lo tanto en este caso la Audiencia habría absuelto al arquitecto, por entender que los defectos exsitentes en las calderas eran únicamente determinantes de un incumplimiento contractual, sólo imputable a la promotora como firmante de los contratos de compraventa con los propietarios demandantes.